El cobro de un crédito bancario

El cobro de un crédito bancario

Existen varios casos en los que la parte demandante hace uso de distintas vías legales, para reclamar una misma cosa o una misma prestación. El más común de estos casos, son aquellos en los que se celebró un contrato de mutuo con interés o el otorgamiento de algún crédito bancario, con garantía hipotecaria, donde la Institución Financiera ante el incumplimiento de pago, inicia acciones legales para recuperar su dinero.

La pregunta que habría de hacerse en caso de representar al demandante es ¿Cuál es la vía legal que se debe ejercitar de las distintas que permite la ley? ¿Es posible hacer uso de las otras vías en caso de no tener sentencia favorable o no lograr la ejecución de manera pronta en la primer vía intentada?

Pues bien, primeramente analicemos este tipo de contratos a la luz de la ley para así responder a las anteriores interrogantes.

En ese tipo de contrato, por lo general participan dos partes, por un lado, el acreditante, que es quien otorga el crédito (Institución Financiera); y por otro, el acreditado, que es quien asume la obligación de pagar oportunamente el importe del crédito que le fue otorgado (deudor) y del cual ha hecho uso.

En la celebración de este tipo de contratos, es común que el acreditante busque la manera de asegurar el cumplimiento de la obligación de pago asumida por el acreditado, por lo que se suele hacer participe a un tercero con el carácter de deudor solidario o, en su defecto, exigen que de manera paralela se celebre un contrato accesorio de hipoteca a fin garantizar el pago de la obligación asumida por el acreditado o mutuario; no obstante, hay ocasiones en que exigen ambas cosas, esto es, tanto la participación de un tercero que asuma el carácter de deudor solidario en el contrato principal como la celebración paralela de un contrato de hipoteca.

No cabe duda de que el deudor principal está constreñido a cumplir cabalmente la obligación de pago asumida en el contrato de crédito; así, la obligación que asumen el deudor solidario y el garante hipotecario no es la misma, ni mucho menos tienen su origen en el mismo contrato, pues mientras la obligación del deudor solidario se asume directamente en el contrato principal, la del garante hipotecario se adquiere en el contrato accesorio.

Para este tema, analicemos el Código Civil Federal; cuerpo normativo que dispone en los artículos 1987 y 1989, que quien acepta el carácter de deudor solidario asume la obligación de responder en su totalidad la diversa obligación de pago asumida por el deudor principal en el contrato donde aceptó tal carácter, lo cual implica que al igual que el deudor principal, está constreñido a responder con sus bienes la obligación asumida, de modo tal que el acreedor puede exigir a cualquiera de ellos que responda con la totalidad de sus bienes al pago total o parcial de la deuda.

Lo anterior no ocurre en el caso del garante hipotecario, porque si bien, en caso de que el deudor principal no cumpla la obligación de pago en los términos pactados, surge para el garante hipotecario la obligación de responder subsidiariamente a ese incumplimiento, y ya que esa obligación no deriva del contrato principal, sino del accesorio en donde aceptó que se constituyera una hipoteca en uno o varios bienes de su propiedad para garantizar el pago del adeudo, esa obligación únicamente puede hacerse efectiva en el bien o los bienes que haya dado en garantía, sin que en ningún caso pueda extenderse a otros bienes.

De modo que, si ninguno de ellos cumple de manera voluntaria con su respectiva obligación, estará facultado para acudir ante los tribunales previamente establecidos demandado del deudor principal, el deudor solidario o el garante hipotecario el cumplimiento de ellas. Es aquí, donde toma relevancia la interrogante de saber que tipo de vía y acción se intentará para recuperar el saldo adeudado, pues es indispensable conocer el tipo de acciones que se tiene al alcance contra (i) el deudor principal (ii) el deudor solidario y (iii) el garante hipotecario.

Primeramente debe decirse que el deudor principal y el deudor solidario, solo pueden ser demandados por acciones de tipo personal; cuestión distinta ocurre con el garante hipotecario, dado que en términos de los numerales 2893 y 2894 del Código Civil Federal, la hipoteca es una garantía real, que recae sobre bienes especialmente determinados, por lo que el tipo de acción que procede contra éste último será de naturaleza real.

Atendiendo a lo anterior, es claro que para lograr el cobro de un crédito garantizado con una hipoteca, el acreedor tiene a su alcance acciones de naturaleza personal y de tipo real. Ahora bien, sobre el particular, el artículo 462 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, dispone que si un crédito que se cobra se encuentra garantizado con hipoteca, el demandante pueden ejercer según sea el caso, el juicio hipotecario, el juicio ejecutivo o el juicio ordinario. Así, del texto en cita, se podría concluir que el demandante esté en posibilidad de intentar las tres vías o juicios mencionados para recuperar el crédito otorgado en el contrato principal, garantizado con hipoteca en el accesorio. Además, debe señalarse que esas vías son independientes y no se pueden conjuntar, dado que cada una de ellas tiene una tramitación diferente.

Es entonces donde la segunda interrogante toma relevancia: ¿Es posible hacer uso de las otras vías en caso de no tener sentencia favorable o no lograr la ejecución de manera pronta en la primer vía intentada?

La interrogante obedece a los muchos casos en donde la Institución Financiera opta por demandar el pago del adeudo a través del juicio hipotecario, y una vez obtenida sentencia favorable, al encuentra con dificultades de ejecutar la garantía hipotecaria, procede con posterioridad a demandar al deudor el juicio ejecutivo.

Ante lo anterior, cabria preguntarse si dicha práctica es correcta atendiendo a la naturaleza de cada juicio, pues mientras en un primer escenario se demanda una acción real, en el segundo escenario se hace uso del juicio ejecutivo. Y entonces, si son acciones de naturaleza distinta, ¿Podría tomar relevancia lo establecido por el artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, que establece que, cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda y que por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras?

Si el artículo citado tuviera aplicación, la Institución Financiera (demandante/actora) al haber optado por iniciar la vía especial hipotecaria, resulta claro que al haber agotado esa vía especial, quedaron extinguidas las diversas vías por las que pudo hacer valer sus pretensiones, a saber, la ordinaria y la ejecutiva, pues, al haberse demandado en el juicio especial hipotecario el pago del adeudo total del crédito concedido, ya no podría hacerse valer la misma pretensión en el juicio ordinario o ejecutivo mercantil al haber quedado extinguida por el ejercicio del juicio hipotecario.

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