Es importante que las personas que van a entrar al mercado de las telecomunicaciones, en particular aquellos que van a proveer o ya se encuentran proporcionando el servicio de Internet a través del uso de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico (modelo WISP), cuenten con el documento idóneo que los ampare a desarrollar dicha actividad.
Actualmente, es el Instituto Federal de Telecomunicaciones (en lo sucesivo IFT) la autoridad reguladora en México que se encarga de expedir el documento que ampara la prestación de los servicios referidos. Sin embargo, dependerá en gran medida, la manera en que EL WISP comercialice con la venta del servicio de Internet para determinar que documento debe tramitarse.
En la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (en lo sucesivo LFTyR) encontramos que se hace referencia a dos documentos que permiten la comercialización de servicios de telecomunicaciones, siendo estos:
(i) La Concesión Única para Uso Comercial; y
(ii) La Autorización para establecer y operar o explotar una comercializadora de telecomunicaciones.
La necesidad de abordar las diferencias es en principio que EL WISP tenga certeza jurídica de encontrarse verdaderamente amparado respecto de la actividad que desempeña y así evitar sanciones tales como la pérdida de los equipos en favor de la nación y la imposición de multas de carácter económico.
Es de suma importancia conocer las diferencias de ambos documentos, debido a que en el mercado WISP, de manera indebida, se ha incentivado y se ha hecho creer que la «autorización para operar una comerzializadora de telecomunicaciones» (en lo sucesivo LA COMERCIALIZADORA) tiene los mismos alcances legales que el «título de concesión única» (en lo sucesivo LA CONCESIÓN), y que en teoría la única diferencia radica en el tamaño del WISP, en otras palabras, que la comercializadora está enfocada para WISP sin tanta presencia y que la concesión solo la deben tramitar los WISP con gran presencia, situación que es completamente falsa.
Los asesores legales o abogados, que son consultados para temas regulatorios en telecomunicaciones o cualquier otra materia, tienen la obligación de explicar los alcances de los documentos (concesión y comercializadora) y señalarle al interesado el documento que le corresponde conforme a la actividad que realiza. No se trata únicamente de tramitar uno u otro documento solo por saber como obtenerlo, sino velar por la certeza y seguridad jurídica del cliente, pues de nada serviría tramitar indebidamente una «autorización para operar una comercializadora» pensando que con dicho documento puede operar legalmente una persona conforme a determinada actividad y que posteriormente ante una verificación por parte del IFT, se determine que el operador no cuenta con el documento correcto, y por ende termine sancionado. Esto lejos de ayudar al WIPS, se le causó un perjuicio por hacerlo gastar por gastos de representación legal de un documento erróneo que no le beneficia en nada, pues no corresponde a su actividad.
Ahora bien, precisado lo anterior, abordemos las diferencias de ambos documentos, que en principio ambos permiten la comercialización del servicio de Internet, pero no bajo el mismo modelo de operación.
La Concesión Única para Uso Comercial
En primer lugar, explicaremos lo que dice la ley respecto a la Concesión Única para Uso Comercial, con el fin de entender sus alcances legales. Así el artículo 66 y 67 fracción I, de la LFTyR, establece que la Concesión otorga la facultad de prestar cualquier servicio público de telecomunicaciones con fines de lucro a través de una red pública de telecomunicaciones.
Pero, ¿qué debemos entender por «servicio público de telecomunicaciones» ó por «red pública de telecomunicaciones» ó por red de telecomunicaciones»?
Respecto a la primera definición, la fracción LXV de la LFTyR, señala que el servicio público de telecomunicaciones son los servicios de interés general que prestan los concesionarios al público en general con fines comerciales, públicos o sociales.
Por cuanto al segundo concepto, la fracción LVIII del artículo 3° de la misma ley, establece que la red pública de telecomunicaciones es aquella a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. Cabe señalar que la red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal. Sin embargo, para entender completamente este concepto, debemos hacer alusión a lo que establece la fracción LVII del mismo artículo, el cual señala que una Red de telecomunicaciones es un sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario.
Finalmente nos permitimos insertar un extracto del contenido de un Título de Concesión Única para Uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
Con la información anterior, entonces podemos definir lo siguiente;
- Que la Concesión, permite prestar un servicio de interés general como lo es el Internet.
- Que la Concesión, permite obtener un lucro del servicio prestado al público en general.
- Que para prestar el servicio de Internet, se debe hacer a través de una red pública de telecomunicaciones, el cual únicamente le es permitido al concesionario hacer uso de ella.
- Que la red de telecomunicaciones aplicada al servicio que provén los WISP, lo conforma (i) frecuencias del espectro radioeléctrico; (ii) equipo necesario como son antenas sectoriales, antenas de microondas, switchs, etc, que únicamente le está permitida al concesionario.
- Que al concesionario sí se le permite tener infraestructura para prestar el servicio público de telecomunicaciones, encontrándose facultado a tener los enlaces punto a punto (PtP) que sean necesarios para operar en las zonas de cobertura autorizadas.
Por otra parte, la única limitante del concesionario, es que no podrá usar las frecuencias de uso determinado (bandas licenciadas), a menos que éstas las haya adquirido previamente mediante licitación.
En otras palabras, el Concesionario se encuentra amparado a tener equipos propios que permitan conformar una Red, obtener la capacidad de algún carrier, y comercializar con el servicio al público, pudiendo replicar el siguiente esquema en el tamaño que se desee.
La Autorización para operar una Comercializadora (¿Cuál es el fin de éste documento?)
Lo que debe quedar claro, es que quien pretenda prestar el servicio de Internet como en el diagrama anterior, o como lo suelen hacer la mayoría de los WISP, quienes cuentan con su propia Red Pública de Telecomunicaciones, no lo pueden hacer bajo el amparo de una comercializadora. Veamos lo que dispone la LFTyR relativo a la Autorización para operar una comercializadora.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
XI. Comercializadora: Toda persona que proporciona servicios de telecomunicaciones a usuarios finales mediante el uso de capacidad de una o varias redes públicas de telecomunicaciones sin tener el carácter de concesionario en los términos de esta Ley;
XIV. Concesionario: Persona física o moral, titular de una concesión de las previstas en esta Ley;
LVII. Red de telecomunicaciones: Sistema integrado por medios de transmisión, tales como canales o circuitos que utilicen bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, enlaces satelitales, cableados, redes de transmisión eléctrica o cualquier otro medio de transmisión, así como, en su caso, centrales, dispositivos de conmutación o cualquier equipo necesario;
LVIII. Red pública de telecomunicaciones: Red de telecomunicaciones a través de la cual se explotan comercialmente servicios de telecomunicaciones. La red no comprende los equipos terminales de telecomunicaciones de los usuarios, ni las redes de telecomunicaciones que se encuentren más allá del punto de conexión terminal;
Artículo 170. Se requiere autorización del Instituto para:
I. Establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones sin tener el carácter de concesionario;
II. Instalar, operar o explotar estaciones terrenas para transmitir señales satelitales;
III. Instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país;
IV. Explotar los derechos de emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociados a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, y
V. Utilizar temporalmente bandas del espectro para visitas diplomáticas.
Artículo 174. Las comercializadoras de servicios de telecomunicaciones deberán::
I. Permitir la portabilidad numérica, y
II. Ser responsable ante el usuario final por la prestación de los servicios que oferten y cumplir con las obligaciones establecidas en la presente Ley y demás aplicables, referente a los derechos de los usuarios;
Por otra parte, veamos lo que establecen las «Disposiciones Generales» de una «Autorización de Comercializadora» emitidas por el IFT, que señalan lo siguiente:
Podemos concluir lo siguiente:
- Que el servicio a comercializar debe ser para usuarios finales.
- Que el servicio a comercializar se proporcione mediante el uso de capacidad de una Red Pública de Telecomunicaciones de un Concesionario.
- Que el servicio a comercializar debe ser posterior a la celebración de un Convenio con el Concesionario para la Reventa del Servicio.
- Que el servicio a comercializar se revenda dentro de la misma cobertura que le fue autorizada al Concesionario.
- Que deben permitir la portabilidad numérica.
El IFT es claro al establecer en la Autorización de Comercializadora, que el servicio debe proporcionarse necesariamente a través de una Red Pública de Telecomunicaciones de un Concesionario y que deberán permitir la portabilidad numérica. Tratándose de la obligación de permitir la portabilidad, lo cierto es que se refiere a quienes prestan servicio de telefonía móvil tales como las Operadoras Móviles Virtuales y no a un WISP.
Por otra parte, recordemos que los WISP, cuentan con su propia infraestructura que les permite tener una Red Pública, lo cual esta prohibido para un autorizado/comercializadora. Lo anterior nos lleva a formular la siguiente interrogante: ¿Entonces, cuáles son los equipos de telecomunicaciones de los cuales un Autorizado sí puede ser propietario? Tratándose de la actividad WISP, solo puede ser propietario de los equipos que le son instalados al usuario final, siendo estos la antena receptora que se coloca en el domicilio al que se le proporciona el servicio de Internet, el poe y el modem, ya que éstos no son considerados como equipos que conformen una Red Troncal, sino como equipos terminales de telecomunicaciones del usuario final.
¿Entonces bajo qué esquema puedo operar con una Autorización de Comercializadora? Virgin Mobile México, es una empresa de telefonía móvil (operadora móvil virtual) que cuenta con una Autorización de Comercializadora. Esto es así porque Virgin carece de infraestructura propia para conformar una Red Pública de Telecomunicaciones para proveer su servicio. Entonces la manera en que presta el servicio, es mediante la infraestructura del Concesionario Telefónica Movistar, con quien previamente celebró un «Convenio» que le permitiera «revender y comercializar» el servicio de telefonía móvil. Como tal, Virgin Mobile no cuenta con infraestructura propia, pues las antenas de redes móviles, y en sí toda la Red con la cual Virgin Mobile proporciona el servicio, son propiedad de Movistar, y esto debe ser así, ya que como se dijo antes, la Autorización de Comercializadora, sí te faculta a prestar un servicio de telecomunicaciones el cual debe realizarse necesariamente a través de la Red de un Concesionario.
Pues bien, en la forma en que Virgin presta sus servicios de telefonía, es como un WISP con una Comercializadora debe hacerlo al prestar sus servicios de Internet Toda vez que el autorizado solo debe prestar los servicios al cliente final, su única función será instalar la antena receptora en el domicilio correspondiente, y apuntar a la antena sectorial publicadora propiedad del concesionario WISP, con el cual previamente haya celebrado el «Convenio» respectivo para la reventa y comercialización del servicio. Es entonce que surge la siguiente interrogante: ¿El Concesionario con quien debe celebrarse el Convenio, es el Carrier que me proporciona la capacidad? La respuesta es NO. El Carrier (Telmex, Totalplay, Izzi, Transtelco, o cualquier otro concesionario) quien provee la capacidad, no es el Concesionario para celebrar el Convenio al que refiere la Autorización de Comercializadora.
Entonces, ¿Cuál es el contenido u objeto de dicho Convenio? El objeto del convenio sera referente a la autorización expresa del Concesionario para la comercialización o reventa del servicio de Internet. Si no se tuviera el respectivo Convenio, se estará incumpliendo las condiciones establecidas en la Autorización, siendo una causa de su revocación, con independencia de la pérdida de los equipos en beneficio de la Nación y la sanción correspondiente.
A manera de síntesis de lo que se ha dicho en el presente artículo encontramos que:
- El Autorizado no podrá tener equipos para conformar una Red Pública de Telecomunicaciones, tales como routersboard, switch de red, antenas de enlaces punto a punto (ej: powerbeam), antenas publicadoras sectoriales (PtMP, enlaces punto multipunto), entre otros, ya que éstos son utilizados para conformar una red de telecomunicaciones, por lo que no podrá tener infraestructura propia para contar con enlaces punto a punto.
- El único facultado para tener infraestructura y conformar una Red, sólo lo es el concesionario, quien también se encuentra facultado a venderle a clientes finales.
- El Autorizado para prestar su servicio, solo podrá hacerlo a través de la red del concesionario (no confundir con el carrier), con quién deberá celebrar convenio a fin de pactar de manera expresa la reventa y comercialización del servicio de Internet.
- El Autorizado solo podrá comercializar el servicio de Internet dentro del área de cobertura del concesionario con quien se tenga convenio.