Aún recuerdo, cuando el Ingeniero Mecánico, sí, leyó usted bien, el Ingeniero Mecánico Genaro García Luna, en el tiempo en el que fue titular tanto de la Agencia Federal de Investigación como de la Secretaría de Seguridad Pública, durante los sexenios de los ex presidentes Vicente Fox Quesada y Felipe de Jesús Calderón Hinojosa, le fascinaba montar escenas de películas de acción al estilo Hollywood, para poder justificar sus atropellos, y presentar los montajes ante los medios de comunicación, como si se hubiese tratado de una gran coordinación de investigación y operación policiaca. Presentando a diversos individuos ante las cámaras de televisión como culpables de diversos delitos, con la intención de generar opinión favorable en su desempeño y de las acciones para el combate de los delitos.
El ejemplo más exponencial de lo que aquí se escribe, ocurrió el 9 de Diciembre del 2005, cuando elementos de la extinta Agencia Federal de Investigación, dirigidos y encabezados por el Ingeniero Mecánico Genaro García Luna, al mando de Luis Cárdenas Palomino y Javier Garza Palacios, en un rancho llamado Las Chinitas, que se encuentra en el kilómetro 23 de la carretera federal México – Cuernavaca, montaron una espectacular detención policiaca, para que fuese transmitida en vivo por las dos televisoras más importantes del país, en dicho montaje supuestamente detuvieron a una banda de secuestradores llamados “Los Zodiacos” de la cual se presumía que estaba liderada por Israel Vallarta Cisneros, en complicidad de Florence Marie Louise Cassez Crépin, mujer de nacionalidad francesa, de dicho montaje se desprende que también fueron liberados los secuestrados.
Es importante señalar que las autoridades admitieron que la detención no se realizó el día 9 de Diciembre del 2005, sino que se realizó el 8 de Diciembre del 2005, aparte de que:
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Los agentes que realizaron la detención, tardaron más de veinte horas en presentar a los probables responsables ante el Ministerio Público.
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Florence Marie Louise Cassez Crépin no se le permitió contacto consular como lo indica la Convención de Viena.
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El exhibir ante las cámaras de televisión a los probables responsables violó su presunción de inocencia y su debido proceso. ¡Menuda cosa!
La verdad jurídica es que Florence Marie Louise Cassez Crépin se le detuvo junto con Israel Vallarta Cisneros en el automóvil de éste, lejos del rancho, un día antes, el día 8, y se le mantuvo encerrada en una camioneta durante 20 horas en tanto se preparaba la escenificación. Israel Vallarta Cisneros iba a ayudarla a mudarse al departamento en que ella viviría y que había conseguido el día anterior. Florence Marie Louise Cassez Crépin estaba de regreso en México después de una estadía en su país, y había pedido a su exnovio que le permitiera guardar sus muebles en el rancho mientras encontraba dónde vivir. El secuestro que originó la investigación ocurrió precisamente en el verano de 2005, durante el tiempo que Florence Marie Louise Cassez Crépin estuvo en Francia.
Toda la escenificación anterior, es para tratar el tema principal del artículo, “la presunción de inocencia” la cual tiene cuatro vertientes distintas, como regla de trato en su vertiente extraprocesal, como regla de trato procesal, como regla probatoria y como estándar de prueba, pero que en esta ocasión nos abocaremos en su vertiente extraprocesal.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su tesis 2013214 dijo que la sola exhibición de personas imputadas en los medios de comunicación representa una forma de maltrato que favorece el terreno de ilegalidad y que propicia otras violaciones a derechos humanos. Por tanto, estas acciones deben ser desalentadas con independencia de si ello influye en el dicho de quienes atestiguan contra el inculpado. Al respecto, pueden consultarse las tesis aisladas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 1a. CLXXVI/2013 (10a.) y 1a. CLXXVIII/2013 (10a.), (1) de rubros: «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS.» y «PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.».
Ahora bien, cuando se plantea una violación en este sentido, la exposición mediática (y la información asociada a ella) tienen que ser suficientemente robustas para que pueda considerarse que han generado una percepción estigmatizante y que ésta ha elevado, de modo indudablemente significativo, la probabilidad de que los testimonios y las pruebas recabadas contengan información parcial y, por ende, cuestionable.
Algunos de los elementos que el juez puede ponderar al llevar a cabo esta operación son:
1. El grado de intervención y participación del Estado en la creación y/o en la divulgación de la información. Cuando el Estado es quien deliberadamente interviene para crear una imagen negativa y contribuye a su formación, los jueces deben ser especialmente escépticos para juzgar el material probatorio.
2. La intensidad del ánimo estigmatizante que subyace a la acusación y su potencial nocividad.
3. La diversidad de fuentes noticiosas y el grado de homogeneidad en el contenido que las mismas proponen. Con apoyo en este criterio, el juez valora si el prejuicio estigmatizante ha sido reiterado en diversas ocasiones y analiza su nivel de circulación. También analiza si existen posiciones contrarias a este estigma que, de facto, sean capaces de contrarrestar la fuerza de una acusación. Cabe aclarar que si bien la existencia de una sola nota o la cobertura en un solo medio puede generar suficiente impacto, eso ocurriría en situaciones excepcionales, donde el contenido y la gravedad de la acusación fueran suficientemente gravosas por sí mismas para generar un efecto estigmatizante.
4. La accesibilidad que los sujetos relevantes tienen a esa información. Al valorar este aspecto, el juez puede analizar el grado de cercanía que él mismo, los testigos o los sujetos que intervienen en el proceso tienen con respecto a la información cuestionada. Si la información es demasiado remota, existirán pocas probabilidades de que el juzgador o tales sujetos hayan tenido acceso a la misma; consecuentemente, la fiabilidad de las pruebas difícilmente podría ser cuestionada.
Estos criterios no pretenden ser una solución maximalista, capaz de cubrir todos los supuestos. Se trata, tan sólo, de criterios orientadores que facilitan la tarea de los tribunales al juzgar este tipo de alegatos. Es decir, se trata de indicadores que, por sí mismos, requieren apreciación a la luz de cada caso concreto. De ningún modo deben interpretarse en el sentido de que sólo existirá impacto en el proceso cuando un supuesto reúna todos los elementos ahí enunciados. En conclusión, el solo hecho de que los medios de comunicación generen publicaciones donde las personas sean concebidas como «delincuentes», ciertamente viola el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla procesal. Sin embargo, para evaluar el impacto que estas publicaciones pueden tener en un proceso penal, es necesario que los jueces realicen una ponderación motivada para establecer si se está en condiciones de dudar sobre la fiabilidad del material probatorio.
Por lo cual concluimos que los medios de comunicación deben de abstenerse en la gran mayoría de los casos, a presentar imágenes, videos o información, en relación a los probables responsables, a efecto de no generar información tendenciosa, que pueda violar las garantías del debido proceso y de la presunción de inocencia.