¿Qué pasa si no se dejó testamento?

La gran mayoría de los mexicanos que tiene casas, terrenos, autos, negocios, joyas o cualquier otro tipo de bienes, no prevén que pasará con sus bienes cuando ellos fallecen, y es muy común que ellos indiquen sin ninguna formalidad que cuando ellos falten o mueran, todo pasará a sus hijos.

Algunas personas creen que otorgar un testamento es de mal auguro y que de esta manera morirán pronto, también se cree que, si se elabora un testamento, sus bienes pasan de manera inmediata a quienes instituyeron como herederos y ellos se quedarán sin patrimonio, e incluso se piensa que dejar un testamento es muy complejo y muy costoso, por estas y más razones, la mayoría de las personas no otorgan testamento.

Ahora bien, cuando no se otorga testamento, los bienes que pertenecían al difunto, por ley, pasan al patrimonio de sus familiares más próximos. A esto se le conoce como sucesión legítima, que no es más que la transmisión de todos los bienes y obligaciones del difunto a sus familiares más cercanos.

La sucesión legítima se abre cuando no hay testamento o el que se otorgó es inválido o nulo, o perdió su validez; cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; cuando no se cumple la condición impuesta al heredero; y cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar si no se ha nombrado sustituto.

Las personas que tiene derecho a heredar por sucesión legítima son los descendientes (hijos, nietos, bisnietos), cónyuges, ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos), parientes colaterales dentro del cuarto grado (hermanos, sobrinos), así como el concubino o la concubina.

Cuando no se otorga testamento, como ya se mencionó, quienes heredan son los parientes más próximos, llamados también herederos directos, sin embargo, el problema se vuelve más complejo cuando, quienes tiene derecho preferente a heredar (herederos directos) fallecen antes que el autor de la sucesión o antes de que se inicie el juicio sucesorio legítimo. Así mismo, ocurren casos en los que uno de los herederos directos renuncia a la herencia y se piensa que privo de este derecho a sus propios descendientes, lo cual resulta erróneo ya que se actualiza la figura de sucesión legítima por sustitución o representación.

Para entender mejor la sucesión por sustitución o representación debemos precisar que, cuando concurren en la sucesión legítima hijos y descendientes de ulterior grado (nietos), los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, esta estirpe es quién hereda por sustitución o representación.

La herencia por cabeza se actualiza cuando se hereda en nombre propio, no en substitución de otro, y el acervo hereditario se divide en tantas partes como personas suceden por derecho propio. Así, verbigracia, los hijos heredan a sus padres por cabezas. La sucesión por estirpe tiene lugar en el caso en que los sucesores concurren en substitución de otro, reemplazando al heredero fallecido, llamándose derecho de representación.

Esa figura fue introducida con la finalidad de proteger a una estirpe (nietos) cuando, quien debe representarla (padre), no puede o no desea hacerlo. De esa forma nuestro Código Civil contempla tres casos de sucesión por representación:

a) descendientes de hijos premuertos;
b) descendientes de hijos incapaces de heredar y
c) descendientes de hijos que hubieren repudiado a la herencia.

Para comprender el alcance de la última hipótesis, es necesario tener en cuenta que la aceptación de la herencia es una facultad que se traduce en un acto unilateral de voluntad a través del cual, quien es llamado a la sucesión, expresa su decisión de convertirse en heredero y asumir las cargas y derechos correspondientes a la misma. Por consiguiente, el repudio a la herencia también es un acto personal y, como tal, no puede tener el alcance de privar de derechos a los descendientes de quien lo efectúa.

Dicho en términos simples, no sería válido privar a una estirpe (nietos) de sus derechos por el hecho de que el heredero directo (padre) haya muerto antes que el autor de la sucesión (abuelo) o aquél (padre) sea incapaz de heredar. Esa misma razón se surte cuando existe una renuncia o repudio por parte del que podría llamarse heredero directo.

De esa forma, se puede concluir que, cuando una persona expresa su deseo de no aceptar la herencia, no renuncia a los derechos hereditarios que le corresponden a su estirpe; simplemente hace patente su deseo de no representarla y, ante tal circunstancia, no debe existir obstáculo para que sus descendientes acudan a la sucesión a través de la figura de sustitución o representación, pues son llamados por la ley a hacer valer un derecho propio.

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