La autenticación del laudo arbitral como requisito para ejecutarlo en una Corte Mexicana

El arbitraje comercial ha probado su utilidad para la solución de los problemas que no reciben satisfacción adecuada a través del sistema judicial de las Cortes Mexicanas. Esto es porque los Tribunales Arbitrales, se conforman normalmente por personas sumamente calificadas, especialista en la rama del comercio que requiera el negocio. Como lo hemos mencionado ya en otro artículo, el arbitraje comercial supone grandes beneficios al momento de solucionar un conflicto contractual, pues por lo general a diferencia del Poder Judicial, la resolución (laudo) que pone fin a la controversia, puede obtenerse entre los 6 a 12 meses, que dista enormemente de los 2 a 4 años de una sentencia firme. La razón de esto es porque en un procedimiento judicial, las partes al no obtener el resultado esperado, harán uso de todos los medios legales que la ley pone a su disposición, tales como recursos de queja, recursos de revocación, recursos de apelación y probablemente los juicios de amparo. Si a esos 4 años, adicionalmente le sumamos otro lapso de tiempo en que la parte vencedora tardará en hacer efectiva la sentencia a su favor, todo el proceso desde la presentación de la demanda hasta la ejecución de la sentencia pudiere tomar quizá hasta 6 años. Esto es verdaderamente desalentador para la empresa o empresario que busca tener su dinero de vuelta. Pues bien, aquí es donde el arbitraje comercial entra en juego, porque en las relaciones comerciales, las partes pueden pactar el someter alguna posible disputa a este tipo de procedimiento, lo que les permitiría obtener una resolución definitiva ejecutable en no mas de un año iniciado el litigio.

¿Qué requisitos deben cumplirse para ejecutar un laudo arbitral?

Una vez dictado y notificado el laudo, si la parte vencida no cumpliere voluntariamente a lo que fue condenado, el siguiente paso es acudir a las Cortes locales o federales y solicitarles a través de un procedimiento especial, la ejecución forzosa de lo resuelto en el laudo. Para ello, basta exhibir; (i) el contrato original donde constaba que las partes se sometían al arbitraje y (ii) el laudo original firmado por quienes integraban el Tribunal Arbitral debidamente autenticado. Más adelante explicaremos la razón por la que es tan importante autenticar un laudo. A manera de reseña, cabe destacar que México es un Estado firmante de la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales conocida como la «Convención de Nueva York», además adoptó la Ley Modelo del Arbitraje Comercial creada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, por sus siglas CNUDMI y en inglés como (UNCITRAL), la cual quedó plasmada en el Código de Comercio, que en lo concerniente a la ejecución del laudo arbitral, dispone en su numeral 1461 lo siguiente:

Artículo 1461.- Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, será reconocido como vinculante y, después de la presentación de una petición por escrito al juez, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este capítulo.
La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original del laudo debidamente autenticado o copia certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refieren los artículos 1416 fracción I y 1423 o copia certificada del mismo.
[…]

Por su parte, la convención referida establece en su artículo IV lo siguiente:

Artículo IV

1. Para obtener el reconocimiento y la ejecución previstos en el artículo anterior, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución deberá presentar, junto con la demanda: a) El original debidamente autenticado de la sentencia o una copia de ese original que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad; b) El original del acuerdo a que se refiere el artículo II, o una copia que reúna las condiciones requeridas para su autenticidad.
2. Si esa sentencia o ese acuerdo no estuvieran en un idioma oficial del país en que se invoca la sentencia, la parte que pida el reconocimiento y la ejecución de esta última deberá presentar una traducción a ese idioma de dichos documentos. La traducción deberá ser certificada por un traductor oficial o un traductor jurado, o por un agente diplomático o consular.

Como se aprecia, la redacción de ambas disposiciones es muy parecida y de la que se desprenden dos requisitos a cargo de quien intente la ejecución de un laudo:

1. La presentación en original del laudo arbitral debidamente autenticado o en su defecto, copia certificada del mismo.

2. La presentación en original del acuerdo de arbitraje o copia certificada de dicho documento.

La cuestión aquí es definir lo que significa “debidamente autenticado”. Para Francisco González de Cossío, por debidamente autenticado se debe entender que las firmas plasmadas en el laudo son genuinas. Si nos vamos a la literalidad de las palabras, encontramos que “Autenticado” viene del verbo autenticar, que significa “Autorizar o legalizar alguna cosa” o “acreditar, dar fe de la verdad de un hecho o documento con autoridad legal”. De lo anterior entonces podemos concluir que autenticar es hacer constar que quienes dictaron el laudo fueron precisamente los árbitros. Dado el caso, nos lleva a responder la siguiente interrogante:

¿En México quien es es la autoridad o institución encargada de autenticar documentos?

Bueno, la autenticación de documentos y de las firmas estampadas está reservada a los fedatarios públicos, lo que podemos constatar en el artículo 27 de la Ley del Notariado y artículo 6º, fracción V, de la Ley Federal de Correduría Pública que disponen respectivamente:

Artículo 27. La función autenticadora es la facultad otorgada por la Ley al Notario para que se reconozca como cierto lo que éste asiente en las actas o escrituras públicas que redacte, salvo prueba en contrario.
La función autenticadora deberá ejercerla de manera personal y en todas sus actuaciones de asesoría, instrumentación y juicio, conducirse conforme a la prudencia jurídica e imparcialmente.
La función Notarial es el conjunto de actividades que el Notario realiza conforme a las disposiciones de esta Ley, para garantizar el buen desempeño y la seguridad jurídica en el ejercicio de dicha función autenticadora. Posee una naturaleza compleja: es pública en cuanto proviene de los poderes del Estado y de la Ley, que obran en reconocimiento público de la actividad profesional de Notario y de la documentación Notarial al servicio de la sociedad. De otra parte, es autónoma y libre, para el Notario que la ejerce, actuando con fe pública. Artículo 6.- Al corredor público corresponde:
[…]
V. Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios y actos jurídicos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles, así como en la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, así como para hacer constar los hechos de naturaleza mercantil;
[…]

Lo anterior indica que la función de autenticar puede desempeñarla válidamente tanto un notario como un corredor público, por lo que si las partes acuden con cualquiera de ellos a efecto de que hagan constar que las firmas que calzan el laudo arbitral sí proviene del árbitro que lo dictó, estarán colmando satisfactoriamente el deber legal previsto en la norma cuestionada.

Sin embargo, es importante establecer que la debida autenticación de laudos arbitrales no debe confundirse con la certificación de la copia fiel del laudo arbitral. La Cámara de Comercio Internacional por sus siglas en inglés “ICC” expidió una guía para la interpretación de la Convención de Nueva York, que en lo relativo a la autenticación del laudo señaló lo siguiente:

La autenticación de un laudo es el proceso por medio del cual las firmas que consten en este son confirmadas como genuinas por una autoridad competente. El propósito de la autenticación del laudo original o de la copia certificada es confirmar que es el texto auténtico y ha sido emitido por los árbitros designados. Es extremadamente inusual que esto presente algún problema en la práctica. La Convención no especifica la ley que rige el requisito de autenticación. Tampoco indica si los requisitos de autenticación son aquellos del país en donde el laudo haya sido emitido o aquellos del país en donde se persigue el reconocimiento y ejecución. La mayoría de cortes parece que aceptan cualquier forma de autenticación de acuerdo con la ley de cualquiera de las dos jurisdicciones.

Entonces, ¿qué riesgo se corre si en México se pretende ejecutar un laudo no autenticado? Bueno, en el año 2018 “Consultora Kivac, S.A de C.V” quien salió vencedora en una disputa sometida mediante arbitraje comercial, acudió ante una Corte de la Ciudad de México para la ejecución del laudo que tenía a su favor, exhibiendo a su solicitud el original de su contrato donde se pactó arbitraje, más el laudo original.

Lo que resolvió la Corte fue que ante la falta de autenticación del laudo, no se daba trámite a su solicitud. El caso llegó a un Tribunal Federal (Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil de la Ciudad de México), y este al resolver el juicio de amparo directo 95/2018, determinó que no era factible dar trámite a la ejecución del laudo arbitral sin su debida autenticación.

Así, la parte que pida la ejecución de un lado cumple con la formalidad a que alude el artículo 1461 del Código de Comercio si exhibe el original debidamente autenticado por fedatario público o copia fiel expedida por el personal autorizado de la sede arbitral, ya que sólo así podrá producir en el ánimo del juez que dirigirá el proceso de ejecución del laudo certeza en cuanto a la identidad de la persona que decidió determinada controversia, es decir, que declaró el derecho cuya ejecución o materialización se busca a través de la jurisdicción del Estado. 

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